JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-260/2004.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-260/2004, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución de once de octubre de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de apelación TEEP-A-6/2004; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El cuatro de septiembre del dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla otorgó el registro, como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Uninominal Electoral IX, a Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández y a Pedro Arroyo Tecualt, propietaria y suplente, respectivamente, postulados por el Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Recurso de apelación. En contra del registro el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, desestimado mediante sentencia de once de octubre, por el Tribunal Electoral del Estado.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El quince de octubre, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la resolución de la apelación.

 

El dieciséis siguiente, se rindió el informe circunstanciado y se remitieron las constancias correspondientes.

 

El Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente, bajo el registro SUP-JRC-260/2004, y se turnó al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos legales.

 

Por auto de veintiocho de octubre, el magistrado instructor admitió la demanda, declaró cerrada la instrucción, y dejó  los autos en estado de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional, se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada fue realizada al autorizado de la parte recurrente el once de octubre, y la demanda se presentó el quince siguiente.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, por ser el actor un partido político.

 

4. Personería. Martín Fuente Morales está acreditado como representante del Partido Revolucionario Institucional, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución impugnada.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, pues la resolución impugnada resolvió el fondo del recurso de apelación, y contra ella no está previsto otro medio de impugnación en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aducen violaciones al artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General de la República, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque el acogimiento de las pretensiones de la coalición demandante, en el sentido de que se decrete la improcedencia del registro de la candidata a diputada propietaria por el Distrito Uninominal Electoral IX, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, postulada por el Partido Acción Nacional, implicaría que otra persona participara en la contienda electoral, además, el registro de los candidatos constituye un presupuesto esencial para la consecución de los fines del proceso electoral, por lo que todo acto relacionado con ese tópico es determinante.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Instituciones y Procesos Electorales en el Estado de Puebla, pues la jornada electoral se celebrará el catorce de noviembre.

 

TERCERO. Las consideraciones fundantes de la resolución reclamada, son:

 

“TERCERO. Del escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, se advierte que dicho instituto político estima que el acuerdo impugnado es violatorio de los artículos 37, párrafo in fine de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 42, fracción V, 89 fracción XXIV, 208, segundo párrafo, inciso e) y 213, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Los agravios que hizo valer, medularmente se basan en lo siguiente:

 

A. La admisión y procedencia del registro de la fórmula de candidatos a diputado por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral Uninominal 9, integrada por los ciudadanos Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández como propietaria y Pedro Arroyo Técuatl como suplente, postulados por el Partido Acción Nacional, no cumple con las disposiciones a que se refiere el numeral 208 del Código Comicial.

 

B. El artículo 37, último párrafo de la Constitución Política del Estado de Puebla, limita a los funcionarios públicos, para que puedan ser electos diputados, al imponerles la condición de separarse definitivamente de su cargo noventa días antes de la elección. En el caso concreto señaló que el último día que tuvo la ciudadana Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, para separarse del cargo que ostentaba como regidora propietaria del Honorable Cabildo del Municipio de Atlixco, Puebla, fue el quince de agosto de dos mil cuatro y que al haber estado en funciones y solicitar licencia hasta el dieciséis del mismo mes y año, incumplió la carga legal establecida, pues no se separó con noventa días de antelación a la celebración de las elecciones, consecuentemente el registro otorgado por el consejo general es ilegal y violatorio de las normas constitucionales y electorales del Estado.

 

C. La ciudadana Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, tuvo en su momento el carácter de "funcionario público", concepto utilizado en el artículo 37 de la Constitución Política del Estado, como en el 49 de la Ley Orgánica Municipal, por lo que para contender al cargo de diputada por el principio de mayoría relativa le es aplicable el contenido de ambos preceptos, ya que el legislador no distinguió entre el funcionario a que hace referencia la constitución con el referido en la mencionada ley municipal.

 

D. Dadas las funciones inherentes al cargo de regidor, la citada ciudadana tiene actividades de representatividad, al no haber solicitado su licencia con la anticipación debida, lo que violenta el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, que consiste en evitar que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar el mayor número de votos.

 

Con relación a los agravios hechos valer por la impetrante, este Tribunal Electoral del Estado considera que son infundados, en atención a los razonamientos que a continuación se expresan.

 

Como se desprende del documento anexo al Acuerdo CG/AC-083/2004, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, obra el registro de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral Uninominal 9 con cabecera en Atlixco, Puebla, misma que quedó integrada, por la ciudadana Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, como propietaria y Pedro Arroyo Técuatl como suplente.

 

De igual forma, de las constancias que obran en autos, concretamente de las copias certificadas, expedidas por el Secretario General del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Atlixco, Puebla, de las Actas de las Sesiones Extraordinarias de Cabildo de fecha dieciséis de agosto del año en curso que iniciaron a las nueve horas con cincuenta minutos y a las diez horas con cincuenta y cinco minutos, respectivamente, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo establecido por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, se colige que la ciudadana Augusta Valentina Días de Rivera Hernández, al dieciséis de agosto del año en curso, formaba parte integrante del referido ayuntamiento con el carácter de regidora.

 

Este tribunal considera que la autoridad electoral responsable, actuó correctamente al haber otorgado el registro de la fórmula de candidatos en comento, toda vez que, contrario a lo sostenido por el ahora actor, el que la ciudadana Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández no se hubiese separado del cargo de Regidor en el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Atlixco, Puebla, de ninguna manera tiene como consecuencia que se le deba tener por incumplido el requisito establecido en el artículo 208, párrafo segundo, inciso e) de la normativa electoral local, con relación al 37, último párrafo de la Constitución Política del Estado.

 

Para llegar a tal conclusión, se hace necesario atender al contenido del marco constitucional y legal aplicable, siendo éste el siguiente:

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

 

Artículo 36

 

Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:

 

I. Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos;

 

II. Saber leer y escribir.”

 

Artículo 37

 

No pueden ser electos diputados propietarios o suplentes:

 

I. El Gobernador del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su cargo.

 

II. Los Magistrados en ejercicio del Tribunal Superior de Justicia del Estado y los del Tribunal Electoral del Estado, los Secretarios de Despacho del Ejecutivo, los Subsecretarios, el Procurador General de Justicia, el Secretario Particular del Gobernador, los Directores de las Dependencias del Ejecutivo, el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y los Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado;

 

III. Los funcionarios del Gobierno Federal;

 

IV. Los miembros de las fuerzas armadas del país;

 

V. Los Presidentes Municipales, los Jueces y los Recaudadores de Rentas;

 

VI. Los ministros de algún culto religioso;

 

Los funcionarios y los miembros de las fuerzas armadas del país a los que se refieren respectivamente las fracciones II a V de este artículo, podrán ser electos Diputados propietarios o suplentes, si se separan definitivamente de su cargo, o del servicio activo, noventa días antes de la elección.”

 

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de  Puebla

 

(sic) Artículo 208

 

La solicitud de registro de candidatos propietarios y suplentes deberá acompañarse de los documentos siguientes:

...

 

e) Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que cumple con los requisitos que exigen la Constitución Federal, la Constitución Local y el presente Código.

 

...”

 

Con relación a los preceptos transcritos cabe formular las siguientes consideraciones. La materia sobre la que versan está relacionada con el derecho político electoral del ciudadano a ser votado para los distintos cargos de elección popular, que a su vez emana de lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ese derecho se traduce en la facultad o potestad que permite participar a todos los ciudadanos, en igualdad de condiciones, como candidatos en los procesos de elección que se llevan a cabo en los ámbitos federal, estatal o municipal. Se trata de una prerrogativa fundamental con base constitucional y desarrollo legal.

 

Para el ejercicio de ese derecho, los ordenamientos constitucionales y legales tanto del ámbito federal como estatal, establecen diversos requisitos tanto positivos como negativos los cuales deben ser cumplidos en su totalidad por las personas que pretendan participar como candidatos en un proceso de elección. Si bien, la imposición de esos requisitos constituye una restricción o limitación “permitida” para ejercer el derecho fundamental en cuestión, bajo ninguna circunstancia se debe adicionar mayores condiciones que pudieran llegar a atentar contra el núcleo esencial de la prerrogativa ciudadana.

 

El establecimiento de restricciones o limitaciones en los ordenamientos electorales tiene como objetivo primordial el generar condiciones de igualdad en la contienda electoral, esto es, que no existan candidatos que por razón de la función pública que realizan, inherente al puesto que desempeñan, se aprovechen de tales condiciones con el único fin de alcanzar ventajas indebidas con relación a los demás candidatos que participan en el proceso electoral y que aspiran al mismo cargo de elección popular.

 

En observancia de ese principio fundamental que debe estar presente en cualquier proceso de elección, los ordenamientos electorales del Estado, establecen restricciones o limitaciones que las vemos contenidas en las citadas fracciones II a V del artículo 37 de la constitución política local.

 

La cuestión por dilucidar en el presente asunto, es determinar si un regidor tiene la calidad de funcionario público, y si como tal queda comprendido dentro de alguno de los supuestos previstos en las fracciones II a V del artículo 37 de la constitución local, las cuales se erigen como limitantes permitidas para los ciudadanos que aspiren a ocupar una curul. Habida cuenta que el actor sostiene que un regidor tiene el carácter de funcionario y que la ciudadana Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, integrante de la fórmula de candidatos, a la que se otorgó el registro, al ser regidora tiene la calidad de funcionaria pública, por lo tanto, debió separarse de su cargo dentro del plazo que el referido artículo 37, in fine, establece.

 

En primera instancia, conforme al criterio de interpretación gramatical de los antes transcritos artículos 36 y 37 de la constitución local y 208 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, independientemente de la naturaleza jurídica de la figura de regidor y de cualquier otra circunstancia, se puede advertir claramente, que dentro de los requisitos positivos y negativos establecidos para aspirar al cargo de diputado al Congreso del Estado, en ninguno de ellos se señala expresamente que un regidor deba separarse del cargo para poder contender como candidato a diputado al Congreso del Estado, ni mucho menos se fija un tiempo determinado para ello.

 

Ahora bien, en aras de privilegiar el estudio íntegro y exhaustivo del asunto que se somete a la consideración de este órgano colegiado, se considera necesario realizar una interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes invocados a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia con el fin de dilucidar los siguientes puntos:

 

1. Significado de la expresión “funcionario público”;

 

2. Naturaleza jurídica del regidor;

 

3. Si el concepto “funcionario” a que se refiere el artículo 37 de la Constitución Política del Estado de Puebla, y el 49 de la Ley Orgánica Municipal, pueden ser aplicados indistintamente tanto para los cargos de diputados como a los que aspiren a formar parte de un ayuntamiento;

 

4. Si un regidor queda o no comprendido dentro de alguna de las hipótesis previstas en las fracciones II a V del artículo 37 de la constitución local;

 

5. Si los regidores deben o no separarse de su cargo, para estar en condiciones de ejercer su derecho ciudadano a ser votado como candidato a diputado al Congreso del Estado.

 

1. Con relación al punto 1, es de señalar que del contenido del artículo 37 de la constitución local, se advierte que una de las limitaciones para ser diputado local se refiere a no estar comprendido dentro del catálogo de “funcionarios” o miembros de las fuerzas armadas contenido limitativamente en las fracciones II a V del artículo constitucional en comento, salvo que cumpla con la condición de separarse de los cargos que en las referidas fracciones se especifican.

 

En este orden de ideas, se estima necesario desentrañar el significado y contenido del concepto “funcionario”.

 

Al respecto, para comprender qué debe entenderse por “funcionario”, se considera conveniente acudir a lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al tema que se trata, en su artículo 108 establece que los servidores públicos son aquellos representantes de elección popular, miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

 

Del referido numeral se aprecia que los servidores públicos constituyen el género, en tanto que los funcionarios y empleados se erigen en especies del servicio público de la administración federal o estatal, según se trate.

 

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, señala con ese carácter a las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en la Administración Pública Estatal o Municipal, en los Poderes Legislativo o Judicial del Estado, en las entidades de la Administración Pública Paraestatal, así como las personas que administren, manejen, recauden, apliquen o resguarden recursos económicos federales, estatales o municipales, sea cual fuere la naturaleza de su nombramiento o elección.

 

Es de resaltar que en el numeral 2 de la referida ley estatal, en ninguna de sus partes se encuentra contenido el término “funcionario” ni “empleado” mucho menos la diferencia existente entre ambos conceptos, consecuentemente, se procederá a desentrañar su significado y contenido a la luz de la doctrina y jurisprudencia.

 

Gabino Fraga, en su obra Derecho Administrativo señala que el significado de funcionario supone un encargo especial transmitido en principio por la ley, que crea una relación externa que da al titular un carácter representativo, mientras que el empleado sólo supone una vinculación interna que hace que su titular sólo concurra a la formación de la función pública.

 

En el Diccionario Jurídico Mexicano, Olga Hernández Espíndola define al funcionario público como un servidor del Estado, designado por disposición de la ley para ocupar grados superiores de la estructura orgánica de aquél y para asumir funciones de representatividad, iniciativa, decisión y mando, y se distingue de los demás empleados y personas que prestan sus servicios al Estado, porque ellos ejecutan órdenes de superioridad y no tienen representatividad del órgano al que están adscritos.

 

Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la tesis sustentada por la Sala Auxiliar de ese más alto tribunal, las cuales a continuación se transcriben:

 

“FUNCIONARIO PÚBLICO.” (Se transcribe)

 

“FUNCIONARIO PÚBLICO O AGENTE DE LA AUTORIDAD, DELITOS CONTRA (LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL).” (Se transcribe)

 

De los conceptos anotados es posible advertir que se encuentran elementos constantes que permiten afirmar que el concepto “funcionario” se relaciona con acciones que tienen como notas características el poder de mando, decisión, titularidad y representatividad, que en un momento dado pueden llegar a comprometer la voluntad estatal. También es posible apreciar que las notas que distinguen a un “funcionario” de un “empleado” radica fundamentalmente en las actividades que desempeñan, ya que un “empleado”, se vincula con acciones de mera ejecución, subordinación, sin poder de decisión, mando ni representación.

 

2. Para corroborar si los regidores que integran un ayuntamiento tienen o no el carácter de funcionarios públicos, es preciso acudir a lo previsto en la Ley Orgánica Municipal del Estado, a efecto de advertir la naturaleza y facultades del ayuntamiento, en su conjunto, así como las facultades y obligaciones de los regidores, en lo individual, para lo cual se transcriben los artículos 1, 2, 46, 48, 49, 50, 77, 78, 92 y 93 de la referida normativa local:

 

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en los Municipios que conforman el Estado Libre y Soberano de Puebla, y tiene por objeto regular las bases para la integración y organización en el ámbito municipal del territorio, la población y el gobierno, así como dotar de lineamientos básicos a la Administración Pública Municipal, desarrollando las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado.”

 

Artículo 2. El Municipio Libre es una Entidad de derecho público, base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Puebla, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un gobierno de elección popular directa, el cual tiene como propósito satisfacer, en el ámbito de su competencia, las necesidades colectivas de la población que se encuentra asentada en su circunscripción territorial; así como inducir y organizar la participación de los ciudadanos en la promoción del desarrollo integral de sus comunidades.”

 

Artículo 46. Los Ayuntamientos estarán integrados por un Presidente Municipal, Regidores y Síndico, que por elección popular directa sean designados de acuerdo a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos. El número de Regidores para cada Ayuntamiento se establecerá conforme a las bases siguientes:

 

...

 

Artículo 48. Para ser electo miembro de un Ayuntamiento, se requiere:

 

I. Ser ciudadano poblano en ejercicio de sus derechos;

 

II. Ser vecino del Municipio en que se hace la elección;

 

III. Tener dieciocho años de edad cumplidos el día de la elección; y

 

IV. Cumplir con los demás requisitos que establezcan los ordenamientos aplicables.”

 

Artículo 49. No pueden ser electos Presidente Municipal, Regidores o Síndico de un Ayuntamiento:

 

I. Los servidores públicos municipales, estatales o federales, a menos que se separen de su cargo noventa días antes de la jornada electoral;

 

II. Los militares que no se hayan separado del servicio activo cuando menos noventa días antes de la jornada electoral;

 

III. Los ministros de los cultos, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes de la jornada electoral;

 

IV. Quienes hayan perdido o tengan suspendidos sus derechos civiles o políticos, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;

 

V. Los inhabilitados por sentencia judicial o resolución administrativa firme;

 

VI. Los declarados legalmente incapaces por autoridad competente;

 

VII. Las personas que durante el periodo inmediato anterior, por elección popular directa, por elección indirecta o por designación, hayan desempeñado las funciones de Presidente Municipal, Regidor o Síndico o las propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé. Los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, salvo que hayan estado en funciones; y

 

VIII. Los que sean proveedores o prestadores de servicios directos o indirectos del Municipio de que se trate, a menos que dejen de serlo noventa días antes de la jornada electoral.”

 

Artículo 50. Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión sus integrantes el día quince de febrero del año siguiente al de las elecciones ordinarias.”

 

Artículo 77. Los acuerdos de los Ayuntamientos se tomarán por mayoría de votos del Presidente Municipal, Regidores y Síndico, y en caso de empate, el Presidente Municipal tendrá voto de calidad."

 

"Artículo 78. Son atribuciones de los Ayuntamientos:

 

I. Cumplir y hacer cumplir, en los asuntos de su competencia, las leyes, decretos y disposiciones de observancia general de la Federación y del Estado, así como los ordenamientos municipales;

 

II. Estudiar los asuntos relacionados con la creación, modificación, fusión, supresión, cambio de categoría y denominación de los centros de población del Municipio, elaborando propuestas al respecto y, en su caso, someterlas a consideración del Congreso del Estado;

 

III. Aprobar su organización y división administrativas, de acuerdo con las necesidades del Municipio;

 

IV. Expedir Bandos de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, referentes a su organización, funcionamiento, servicios públicos que deban prestar y demás asuntos de su competencia, sujetándose a las bases normativas establecidas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, vigilando su observancia y aplicación;

 

V. Inducir y organizar la participación de los ciudadanos en la promoción del desarrollo integral de sus comunidades;

 

VI. Aprobar y mandar al Ejecutivo, para su publicación en los términos legales, el Plan Municipal de Desarrollo que corresponda a su ejercicio constitucional y derivar los programas de dirección y ejecución en las acciones que sean de su competencia, impulsando la participación ciudadana y coadyuvando a la realización de programas regionales de desarrollo;

 

VII. Instituir los órganos de planeación y determinar los mecanismos para su funcionamiento, estableciendo sistemas continuos de control y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo; asimismo, dictar los acuerdos que correspondan para cumplir con los objetivos, estrategias y líneas de acción derivados de los Planes Regional, Estatal y Nacional de Desarrollo, en lo correspondiente al Municipio;

 

VIII. Presentar al Congreso del Estado, a través del Ejecutivo del Estado, previa autorización de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, el día quince de noviembre la Iniciativa de Ley de Ingresos que deberá regir el año siguiente, en la que se propondrá las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria;

IX. Aprobar el Presupuesto de Egresos del año siguiente a su fecha, que deberá enviar al Ejecutivo del Estado a más tardar el quince de noviembre de cada año, para que ordene su publicación en el Periódico Oficial del Estado, remitiendo copia del mismo al Órgano de Fiscalización Superior del Estado;

 

X. Celebrar convenios con los Ayuntamientos integrantes de una misma región económica del Estado, para estudiar la congruencia entre los egresos y los ingresos de cada uno, que les sean comunes;

 

XI. Acordar reglas para la conservación y administración de las cárceles municipales, así como para la alimentación de los detenidos por las autoridades del Municipio;

 

XII. Revisar y aprobar la cuenta publica correspondiente al ejercicio del Presupuesto de Egresos inmediato anterior, que presente el Presidente Municipal, para su remisión al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en los plazos que señale la legislación aplicable; así como revisar y aprobar el Acta Circunstanciada del estado que guarda la Hacienda Pública y los bienes del Municipio al término de su gestión Constitucional, en términos de la presente Ley;

 

XIII. Revisar y aprobar, mediante Acta Circunstanciada, los estados de origen y aplicación de recursos y el informe de avance de gestión financiera, para su remisión, en los términos que señale la ley aplicable, al Órgano de Fiscalización Superior del Estado;

 

XIV. Permitir al personal debidamente comisionado por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado la realización de todas aquellas funciones que la ley otorga a dicho órgano para la revisión y fiscalización de las cuentas públicas;

 

XV. Designar de entre los Regidores a quienes deban integrar las comisiones que se determinan en la presente Ley;

 

XVI. Ordenar la comparecencia de cualquier funcionario de la Administración Pública Municipal, cuando se discuta algún asunto de la competencia del compareciente;

 

XVII. Fomentar las actividades deportivas, culturales y educativas, estando obligados a seguir los programas que en esta materia establezcan las autoridades competentes;

 

XVIII. Promover cuanto estime conveniente para el progreso económico, social y cultural del Municipio y acordar la realización de las obras públicas que fueren necesarias;

 

XIX. Establecer las bases sobre las cuales se suscriban los convenios o actos, que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento, siempre y cuando los mismos sean acordados por las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento o del Consejo Municipal, en los casos que establezca el presente Ordenamiento, para obtener la aprobación a que se refiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;

 

XX. Contratar empréstitos y efectuar ventas de bienes propios, previo acuerdo de las dos terceras partes del Ayuntamiento, autorización y aprobación establecidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y de conformidad con las bases establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables;

 

XXI. Constituir con cargo a la Hacienda Pública Municipal, organismos públicos descentralizados, con la aprobación de la Legislatura del Estado, así como aportar recursos en la integración del capital social de las empresas paramunicipales y fideicomisos;

 

XXII. Declarar, conforme a la Ley de Expropiación para el Estado de Puebla, los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y decretar su expropiación;

 

XXIII. Crear y suprimir empleos municipales según lo exijan las necesidades públicas y señalar, aumentar o disminuir las respectivas erogaciones, teniendo en cuenta las posibilidades del erario y las disposiciones de la presente Ley;

 

XXIV. Promover el servicio civil de carrera para los servidores públicos municipales, procurando introducir métodos y procedimientos en la selección y desarrollo del personal y la expedición del Reglamento correspondiente;

 

XXV. Nombrar, a propuesta del Presidente Municipal, al Secretario del Ayuntamiento, Tesorero Municipal, Contralor Municipal y Comandantes de Policía y de Tránsito Municipal, quienes serán servidores públicos de confianza y podrán ser removidos libremente, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes en la materia;

 

XXVI. Designar a aquél de sus integrantes que dará contestación al informe que sobre el estado de la administración pública municipal deberá rendir el Presidente Municipal de manera anual;

 

XXVII. Conceder licencias hasta por treinta días y resolver sobre las renuncias que formulen los integrantes del mismo Ayuntamiento o los de las Juntas Auxiliares, dando aviso al Congreso del Estado;

 

XXVIII. Proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, la terna correspondiente para la designación de jueces menores y de paz, de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia;

 

XXIX. Aceptar renuncias y conceder licencias cuando excedan del término de diez días, a los servidores públicos del Ayuntamiento, así como sancionar las faltas en que los mismos incurran;

 

XXX. Exhortar al Presidente Municipal y a los demás integrantes del Ayuntamiento, así como a los integrantes de las Juntas Auxiliares de su jurisdicción, para que cumplan puntualmente con sus deberes;

 

XXXI. Conceder pensiones a funcionarios y empleados municipales en los términos que dispongan las leyes aplicables;

 

XXXII. Establecer fuerzas de policía y vialidad para el mantenimiento de la seguridad y el orden público del Municipio;

 

XXXIII. Prestar a las autoridades de la Federación y del Estado, el auxilio que demanden para el desempeño de sus funciones;

 

XXXIV. Determinar la nomenclatura de las calles, plazas, jardines o paseos públicos y mandar fijar las placas respectivas; exigir a los propietarios de fincas urbanas la numeración progresiva de éstas y dar al Registro Público de la Propiedad y a las recaudaciones de rentas los avisos respectivos. En la nomenclatura no se empleará el nombre de personas vivas, a menos de que con ello el Ayuntamiento trate de premiar o dejar para la posteridad el recuerdo de los connacionales que:

 

a) Por sus trabajos en el campo de la ciencia, de las artes, de la educación o de la cultura en general, hayan dado prestigio dentro o fuera del ámbito de la República, al Estado de Puebla o a la Nación;

 

b) Merezcan el reconocimiento colectivo por acciones heroicas en momentos de desastres públicos; o

 

c) Hayan realizado insignes beneficios en pro del bienestar económico de alguna porción del territorio poblano o se hayan distinguido por excepcionales actos de beneficencia.

 

Para el otorgamiento de esta distinción, deberá tomarse en cuenta:

 

1. Si se tratare de trabajos científicos o artísticos, que estos no sean valorados exclusivamente por un determinado sector social, sino que cuenten con la exaltación pública suficiente;

 

2. Si se tratare de las acciones a que alude el inciso b), deberán tenerse en consideración la magnitud del desastre y el peligro de su propia vida a que haya estado expuesta la persona que se trate de premiar; o

 

3. Si se tratare de los hechos a que alude el inciso c), deberán haber trascendido a la colectividad en general.

 

XXXV. Señalar los perímetros o cuadros que estimare conveniente, dentro de las zonas urbanas de su jurisdicción y fijar las reglas a que deban sujetarse las fachadas dentro de esos perímetros o cuadros;

 

XXXVI. Adoptar las medidas que fueren urgentes, para evitar los riesgos y daños que puedan causar el mal estado de construcciones o de obras de defectuosa ejecución;

 

XXXVII. Decretar la demolición de las obras que se ejecuten sin autorización; que pongan en peligro a los habitantes; o que se realicen en terrenos o vías públicas;

 

XXXVIII. Celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que forman parte de su Hacienda Pública; así como de los servicios públicos a cargo del Ayuntamiento;

 

XXXIX. Formular y aprobar, de acuerdo con las leyes federales y estatales, la zonificación y Planes de Desarrollo Urbano Municipal;

 

XL. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

 

XLI. Controlar y vigilar la utilización del suelo en sus  jurisdicciones territoriales;

 

XLII. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

 

XLIII. Otorgar licencias y permisos para construcciones;

 

XLIV. Implementar medidas de seguridad sanitaria tendientes al control de la fauna nociva;

 

XLV. Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal, en las que deberán incluirse:

 

a) La creación y administración de zonas de preservación ecológica de los centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas por la legislación local;

 

b) La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico local del territorio, así como el control y la vigilancia del uso y cambio de uso del suelo, establecidos en dichos programas;

 

c) La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o del Estado;

 

d) La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;

 

e) La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica de su competencia;

 

f) Las bases para la administración y custodia de las zonas federales y estatales que por convenios sean delegadas al Municipio;

 

g) La promoción de una cultura de la separación de la basura, e instrumentación de programas de recolección de desechos sólidos de manera diferenciada entre orgánicos e inorgánicos; y

 

h) La reglamentación aplicable respecto de la contaminación visual.

 

XLVI. Crear en el Municipio, de acuerdo a sus necesidades administrativas y en base a su presupuesto de egresos, una Contraloría Municipal, con las atribuciones señaladas por la presente Ley y las que le confieran su Reglamento;

 

XLVII. Fomentar la creación de empleos en el Municipio, acorde a los programas que para tal efecto se implanten con el Gobierno Federal, Estatal, Municipal y particulares; pretendiendo con lo anterior las siguientes finalidades:

 

a) Fomentar el desarrollo urbano del Municipio mediante la construcción y mantenimiento de obras de infraestructura que mejoren los servicios municipales;

 

b) Fomentar el empleo de personas técnicas o manuales exclusivamente con residencia en el Municipio;

 

c) Capacitar a profesionistas y obreros, para mandos intermedios entre ejecutivos y empleados y, en su caso, previo acuerdo, transferidos con carácter ejecutivo técnico o de operación a aquellos Municipios del Estado que carecen de estos elementos humanos; y

 

d) Realizar obras de reestructuración, con excepción de las llamadas de ornato.

 

XLVIII. Establecer el Sistema Municipal de Protección Civil;

 

XLIX. Nombrar, a propuesta del Presidente, al Cronista Municipal.

 

L. Impulsar en el Municipio los programas que en favor de discapacitados, niñas y niños, mujeres y gente de la tercera edad promuevan organismos nacionales e internacionales y diseñar y aplicar los propios;

 

LI. Formar asociaciones con otro u otros Municipios de la Entidad o de otras entidades, para los fines y cumpliendo con los requisitos que se establecen en la presente Ley;

 

LlI. Intervenir de conformidad con la Ley de la materia en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros cuando afecten su ámbito territorial;

 

LIII. Dictar las disposiciones reglamentarias que regulen las actividades de la Policía Preventiva Municipal, la que estará al mando del Presidente Municipal y deberá acatar sus ordenes o las del Gobernador del Estado en aquellos casos que éste considere de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

 

LIV. Intervenir en los procedimientos que establezca la Ley de la materia en los casos a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que tengan un interés directo en los mismos;

 

LV. Intervenir en los procedimientos que establezca la Ley, para la solución de los conflictos que se presenten con otros Municipios o con el Gobierno del Estado con motivo de la interpretación y aplicación de los convenios que se celebren entre estos;

 

LVI. Entregar a sus Juntas Auxiliares los recursos que por ley les corresponda;

 

LVII. Proveer lo conducente para la organización administrativa del Gobierno Municipal, creando o suprimiendo comisiones permanentes o transitorias, así como dependencias municipales y órganos de participación ciudadana, de acuerdo con las necesidades y el presupuesto del Municipio;

 

LVIII. Prestar los servicios públicos que constitucionalmente les corresponden; y

 

LIX. Las demás que le confieran las leyes y ordenamientos vigentes en el Municipio."

 

“Artículo 92. Son facultades, y obligaciones de los Regidores:

 

I. Ejercer la debida inspección y vigilancia, en los ramos a su cargo;

 

II. Asistir con puntualidad a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento;

 

III. Ejercer las facultades de deliberación y decisión de los asuntos que le competen al Ayuntamiento, y colaborar en la elaboración de los presupuestos de ingresos y egresos del Municipio;

 

IV. Formar parte de las comisiones, para las que fueren designados por el Ayuntamiento;

 

V. Dictaminar e informar sobre los asuntos que les encomiende el Ayuntamiento;

 

VI. Solicitar los informes necesarios para el buen desarrollo de sus funciones, a los diversos titulares de la Administración Pública Municipal, quienes están obligados a proporcionar todos los datos e informes que se les pidieren en término no mayor de veinte días hábiles;

 

VII. Formular al Ayuntamiento las propuestas de ordenamiento en asuntos municipales, y promover todo lo que crean conveniente al buen servicio público;

 

VIII. Concurrir a los actos oficiales para los cuales se les cite; y

 

IX. Las que le determine el cabildo y las que le otorguen otras disposiciones aplicables.”

 

"Artículo 93. Los Regidores no podrán ser reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, disfrutarán de las atribuciones que acuerde el Ayuntamiento y contarán con los apoyos que les corresponda para realizar las gestorías de auxilio a los habitantes del Municipio.

 

Están impedidos para realizar gestiones administrativas ante autoridades federales, estatales o municipales, respecto de asuntos que afecten los intereses del Ayuntamiento de que forman parte sin la previa autorización del Cabildo o Presidente Municipal correspondiente."

 

De la lectura de los artículos anteriores concatenados con los conceptos derivados de la jurisprudencia y la doctrina, se arriba a la conclusión de que la naturaleza jurídica de un regidor que integra un ayuntamiento, radica en que es un servidor público en virtud de que reúne las calidades siguientes:

 

a) Es designado mediante elección popular;

b) Ocupa un cargo dentro de la administración pública municipal;

c) Integra un órgano colegiado de la administración pública municipal;

d) Goza de una remuneración periódica con cargo al erario público;

e) Su encargo es especial dentro del ayuntamiento y sus atribuciones y obligaciones individuales se encuentran previstas en la ley;

f) Asume funciones de representación popular;

g) Tiene encomendado el ejercicio de una función pública;

 

Si bien, el regidor de un ayuntamiento es un servidor público, de ninguna manera entra en la categoría de funcionario, toda vez que:

 

a) No dispone de la fuerza pública;

b) No tiene poder de mando;

c) No tiene el atributo de la titularidad;

d) No toma decisiones unilaterales;

e) No tiene facultades de mando;

f) No ejerce funciones de autoridad en forma individual, únicamente actuando con el órgano colegiado del cual forman parte.

 

Es inconcuso que la actuación de los regidores es la de auxiliar al presidente municipal en el desempeño de sus funciones y que participan en la toma de decisiones del ayuntamiento, mas ellos en lo individual, no pueden tomarlas, puesto que la legitimidad de sus actuaciones sólo se alcanza en la actuación conjunta con el órgano colegiado que integran.

 

Lo anterior se robustece al atender lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal, ya que no obstante, la calidad que tienen los regidores como servidores públicos, no se advierte que tengan alguna función que pueda considerarse de autoridad, individualmente hablando, ya que, se insiste, ésta la detenta únicamente el órgano colegiado del cual forma parte.

 

Tampoco se advierte que exista una relación legalmente prevista en la que el regidor, por sí mismo, pueda emitir actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga, por si o ante si, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los particulares.

 

Lo anterior puede ser apreciado, entre otras, de la fracción VII del artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal, de la cual se desprende que el regidor no emite decisiones sino propuestas las cuales invariablemente deben ser sometidas a la consideración del ayuntamiento, órgano colegiado que finalmente las aprobará o desaprobará

 

3. Del contenido de los artículos 36 y 37 de la constitución del Estado y 49 de la Ley Orgánica Municipal, se desprende que determinados ciudadanos no pueden ser electos, algunos al cargo de diputados y otros al cargo de integrantes de un ayuntamiento, en razón a su ocupación, específicamente, tratándose de funcionarios públicos, salvo que cumplan con la condición que les imponga la ley. En cada uno de los preceptos citados, se estableció limitativa y taxativamente un catálogo de puestos específicos, que no deberán ocupar quienes aspiren a ocupar los mismos, por considerarlos incompatibles con los de elección popular.

 

En estas condiciones, no podrán aspirar a una diputación o a integrar un ayuntamiento, quienes se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en los referidos artículos.

 

El legislador sistemáticamente, al regular lo relativo a cada uno de los puestos de elección popular, sea de Presidente de la República, Gobernador, Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, Diputados de un Congreso Local o miembros de un Ayuntamiento, etc, estableció requisitos específicos para cada caso, mismos que se encuentran contenidos en los diferentes ordenamientos de los ámbitos federal, estatal y municipal, según el cargo de que se trate.

 

En el caso concreto, las diputaciones al congreso local, se encuentran reguladas en la constitución del Estado y código de la materia, en tanto que las regidurías que integran un ayuntamiento se encuentran normadas en la Ley Orgánica Municipal.

 

Evidentemente se trata de ordenamientos y preceptos distintos, que regulan situaciones distintas, para cargos de diferente naturaleza jurídica, consecuentemente, carece de sustento jurídico la afirmación hecha por el impetrante en el sentido de que el legislador no hizo distinción alguna entre los funcionarios a que se refiere la constitución local en su artículo 37, con el funcionario a que se refiere el artículo 49 de la citada ley municipal, en virtud de que las condicionantes impuestas para cada caso se encuentran taxativamente delimitadas, de ninguna manera un supuesto que prevé un caso específico podrá aplicarse a otro distinto, que también tiene una regulación específica.

 

4. Es importante observar que de una interpretación funcional del artículo 37, último párrafo de la Constitución Política del Estado de Puebla, se colige que el fin último por el cual se creó el precepto en estudio al establecer la prohibición de ser funcionario ya sea del ámbito federal, estatal o municipal, fue el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, para un cargo de elección popular, los electores se vieran "presionados" a expresar su voto en favor de éstos. Ello en franca violación a la libertad del sufragio.

 

Se reitera que si el texto constitucional alude a ciertos funcionarios en el mismo relacionados, que pertenecen al ámbito federal, estatal o municipal, estos tienen como nota característica el estar dotados de atribuciones de decisión, mando y disposición de la fuerza pública, con la posibilidad material de obrar como individuos, de tal manera que al ejercer de esas atribuciones pueden llegar a influir en los electores a efecto de que voten en determinado sentido, de ahí que, como ya se dijo, el legislador al establecer tales restricciones fue en aras de proteger el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral.

 

De lo anterior válidamente se puede llegar a la conclusión de que un regidor, por sí mismo, en lo individual, si bien es un servidor público, no tiene atribuciones de decisión, mando ni disposición de la fuerza pública ni puede ser considerado como autoridad, rasgos característicos de los funcionarios aludidos en las fracciones de la II a VIl del artículo 37 de la Constitución Política del Estado, por tanto un Regidor, en su calidad de servidor público no queda comprendido dentro del referido supuesto normativo, de lo que resulta inconcuso lo inaplicable de su contenido.

 

Lo anterior se puede constatar previo el análisis que se haga del contenido de las fracciones II a V del multicitado artículo 37 de la constitución local, con el fin de precisar el tipo de funcionarios públicos que cada una de ellas comprende.

 

FRACCIÓN II

 

a) Magistrados en ejercicio del Tribunal Superior de Justicia. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en sus artículos 11 y 12, establece que el tribunal en cita es el máximo órgano judicial, se integra por Magistrados tanto propietarios como suplentes, quienes son nombrados por el Congreso del Estado a propuesta en terna que haga el titular del Poder Ejecutivo.

 

b) Magistrados del Tribunal Electoral del Estado. El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en sus artículos 325, 327 y 329, define al tribunal como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado y órgano de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Se integra con tres Magistrados propietarios y tres suplentes, quienes serán designados por el Congreso del Estado a propuesta que hagan las Universidades y Escuelas de Derecho, Asociaciones, Barras y Colegios de Abogados.

 

c) Secretarios de despacho del Ejecutivo. Funcionarios designados por el Ejecutivo Federal o Local, para ser titulares de las Secretarías componentes del Poder Ejecutivo en cada ramo o dependencia del mismo, que ejercen funciones de su competencia y con facultades suficientes para tomar acuerdos a su nombre.

 

d) Subsecretarios de despacho del Ejecutivo. Funcionarios designados por el Ejecutivo Federal o Local, que colaboran con los secretarios de despacho respectivos, con facultades para representar al titular del Ejecutivo en determinadas circunstancias, con la debida fundamentación legal y reglamentaria.

 

e) Procurador General de Justicia. Lo es el titular de la Procuraduría, se constituye en jefe de la institución del Ministerio Público y de sus órganos auxiliares, subprocuradores, agentes del ministerio público, policía judicial. Al ser una dependencia del Ejecutivo, su designación corresponde a éste.

 

f) Secretario Particular del Gobernador. Persona designada por el titular del Ejecutivo, que a pesar de no tener el carácter de funcionario, tendrá como premisa el consentimiento del propio Ejecutivo. Es característico de la secretaría particular la facultad de ser autoridad.

 

g) Directores de las dependencias del Ejecutivo. Personas nombradas por el titular del Ejecutivo, que fungen como representantes legales de la dependencia a su cargo, con facultades de mando y decisión.

 

h) Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. La Junta constituye un tribunal autónomo, jurisdiccional, que conoce las controversias laborales en los términos de la competencia que le atribuye el artículo 123 de la Constitución de la República, la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones aplicables. Su titular es nombrado y removido por el titular del Ejecutivo y sus atribuciones las determina el artículo 123 de la mencionada constitución.

 

i) Titulares de los cuerpos de seguridad pública del Estado. Son los designados por el titular del Ejecutivo que es quien detenta el mando y dirección de los mencionados cuerpos. Para el cumplimiento de las atribuciones que legalmente tiene conferidas y cuenta con facultades de decisión y mando.

 

Fracción III:

 

a) Funcionarios del Gobierno Federal. Personas que laboran en alguna de las dependencias de la administración pública federal, con poder de mando, decisión, titularidad y representatividad.

 

Fracción IV:

 

a) Miembros de las fuerzas Armadas del País. Son aquellos entes, efectivos militares que integran los organismos constitucionales creados para la defensa del país y salvaguarda de su orden interno.

 

Fracción V:

 

a) Presidentes Municipales. Personas electas popularmente, que forman parte integrante de un Ayuntamiento, el cual presiden y representan en los aspectos político y administrativo, constituye además el órgano ejecutor de las decisiones del Ayuntamiento.

 

b) Jueces. La administración de justicia en el Estado de Puebla, está a cargo de jueces de primera instancia en las materias civil, familiar y penal, también de jueces supernumerarios, municipales y de paz del ámbito municipal. La función fundamental que desempeñan es la de administrar justicia y resolver litigios, dentro del ámbito competencial de su jurisdicción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, son nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

 

c) Recaudadores de rentas. No obstante que esta figura ha sido derogada de la legislación vigente en materia de finanzas, de la revisión de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, de la Ley Orgánica Municipal, así como del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, se pudo deducir que se previeron instituciones similares o equivalentes, de tal manera que a nivel estatal existen las Oficinas Recaudadoras, auxiliares de la Subdirección de Recaudación, que a su vez depende de la Subsecretaría de Ingresos, todas de la Secretaría de Finanzas. Se trata de dependencias de la administración pública del Estado, cuyo titular es el Ejecutivo, y es él a quien le corresponde nombrar y remover a los funcionarios que las encabezan. A nivel municipal se establece la Tesorería Municipal, dependencia encargada de administrar el patrimonio municipal, cuyo titular es el tesorero o recaudador, el cual es nombrado y removido por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal. Sus atribuciones están limitadas a recaudar y recibir los impuestos que se causen, haciendo uso de la facultad económica coactiva los contribuyentes incurran en mora.

 

Todo lo anterior corrobora que lo previsto en el último párrafo del artículo 37 de la Constitución Política del Estado, se limita exclusivamente a los funcionarios que se encuentran catalogados en las fracciones de la II a V del referido numeral y como ya se había destacado, el cargo de Regidor no se encuentra relacionado en ninguno de dichos supuestos.

 

Para robustecer tal afirmación se destaca que los funcionarios listados en el numeral en comento tiene como común denominador el estar dotados de poder de representación, mando, decisión y titularidad, atributos de los que adolece un regidor y en el caso específico la ciudadana Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández quien, como se desprende de las constancias que obran en autos, es Regidora con licencia del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Atlixco, Puebla.

 

5. Con relación a este punto, cabe señalar que el Partido Acción Nacional, tercero interesado en el presente asunto, en la parte conducente de su escrito manifiesta lo siguiente:

 

"Es inadmisible y fuera de toda lógica jurídica que se le pretende exigir, cumplir a la Candidata a Diputada postulada por el Partido Acción Nacional un requisito que no estaba previsto, ni contemplado por ninguna disposición constitucional local o legal, pues claramente se desprende del artículo 37 de la Constitución Política del Estado, que no pueden ser electos Diputados Propietarios o Suplentes, una serie de funcionarios y servidores públicos, de carácter Federal, Estatal o Municipal, que señala clara y limitativamente a qué tipo de servidores públicos se refiere, y en ninguna de éstas señala que los regidores de un Ayuntamiento tengan la obligación constitucional de separarse del cargo noventa días antes de la jornada electoral, para poder ser electo Diputado, ya que la única limitante en ese tenor específicamente establece a los Presidentes Municipales, por lo que la figura de Regidor no esta identificada, ni señalada en ninguna disposición legal. Por lo que resulta intrascendente el hecho de que la Candidata a Diputada se haya separado del cargo de regidor antes o después del plazo establecido en el artículo 37, párrafo último simplemente porque no está previsto y no lo es aplicable".

 

En efecto, es incuestionable que le asiste la razón al partido político tercero interesado, toda vez que de lo manifestado en los numerales que anteceden, se genera la convicción de que los regidores dada la naturaleza jurídica del cargo que detentan como servidores públicos y miembros de un órgano municipal colegiado, no se ubican dentro de los supuestos previstos por el artículo 37, fracciones II a V de la constitución del Estado, y que constituyen requisitos negativos para aspirar al cargo de Diputado al Congreso Local. Consecuentemente, no existe razón alguna para que den cumplimiento a lo dispuesto en el precepto constitucional en cuestión, consistente en la obligación de separarse del cargo noventa días antes de la celebración de la elección.

 

Del examen exhaustivo a las constancias de autos se colige que existen elementos suficientes que generan convicción a este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para considerar que la determinación de la autoridad electoral se encuentra apegada a derecho, al haber otorgado el registro a la fórmula de candidatos a Diputados en cuestión, toda vez que a la ciudadana Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, en su carácter de regidora con licencia y propietaria de la referida fórmula, no obliga la observancia de lo preceptuado en el artículo 37, in fine, de la constitución local. En consecuencia, también se le debe tener por cumplido el requisito establecido en el artículo 208, párrafo segundo, inciso e) de la normativa electoral local, con relación al 37, último párrafo de la Constitución Política del Estado de Puebla.

 

Al resultar infundados los agravios esgrimidos por el actor y al demostrarse que la ciudadana Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández no le obligaba el separarse del cargo de regidor con noventa días de anticipación al momento de la elección y que, por lo tanto, cumplió cabalmente con los requisitos constitucionales y legales para la obtención de su registro, procede confirmar la parte conducente del acuerdo CG/AC/083/04, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, aprobado en la sesión especial celebrada el cuatro de septiembre del año en curso, por el cual aprobó el registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentados por el Partido Acción Nacional, correspondientes al Distrito Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, Puebla.

 

CUARTO. Los agravios del juicio de revisión constitucional electoral son:

 

“AGRAVIOS

 

a) La resolución de fecha 11 de octubre de 2004, dictada en Sesión Pública del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, recaída al recurso de apelación identificado con la clave TEEP-A-006/2004, que constituye violaciones que en mi concepto contravienen la esfera jurídica electoral del Estado.

 

b) En específico, el considerando tercero inciso D) párrafo segundo de la Resolución que se combate, en la que se expresa que:

 

“Con relación a los agravios hechos valer por la impetrante, este Tribunal Electoral del Estado considera que son infundados, en atención a los razonamientos que a continuación se expresan: (sic)”

 

c) Los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución que se impugna:

 

“Primero. Se declaran infundados los agravios esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

 

Segundo. Se confirma la parte conducente del acuerdo con clave de identificación CG/AC-083/04 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de fecha 4 de septiembre del año en curso, por el cual aprobó el registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas por el Partido Acción Nacional, correspondientes al Distrito Electoral Uninominal 9, con cabecera en Atlixco, Puebla; (sic)”.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO

 

1. Contrario a lo que considera el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, la ciudadana Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, por una parte ostenta el carácter de funcionaria, no obstante de haber solicitado licencia y separado del cargo de regidor en el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Atlixco, Puebla, y por tanto, se le debe tener por incumplido el artículo 208, párrafo segundo, inciso e) de la normatividad electoral local, en relación con el último párrafo del artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

 

2. Se hace necesario establecer por esta representación, las siguientes situaciones:

 

A. La ciudadana Augusta Díaz de Rivera, regidora con licencia en el H. Ayuntamiento del Municipio de Atlixco, tiene y ostenta el carácter de funcionaria, contrario a lo que  establece el Tribunal Electoral del Estado, en atención a los siguientes argumentos:

 

El artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla establece lo siguiente:

 

Artículo 37. No pueden ser electos diputados propietarios o suplentes:

 

I. El Gobernador del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su cargo.

 

II. Los Magistrados en ejercicio del Tribunal Superior de Justicia del Estado y los del Tribunal Electoral del Estado, los Secretarios de Despacho del Ejecutivo, los Subsecretarios, el Procurador General de Justicia, el Secretario Particular del Gobernador, los Directores de las Dependencias del Ejecutivo, el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y los Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado;

 

III. Los funcionarios del Gobierno Federal;

 

IV. Los miembros de las fuerzas armadas del país;

 

V. Los Presidentes Municipales, los Jueces y los Recaudadores de Rentas;

 

VI. Los ministros de algún culto religioso.

 

Los funcionarios y los miembros de las fuerzas armadas del país a los que se refieren respectivamente las fracciones II a V de este artículo, podrán ser electos Diputados propietarios o suplentes, si se separan definitivamente de su cargo, o del servicio activo, noventa días antes de la elección.”

 

En relación con lo anterior, el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal establece los requisitos de carácter positivo para ser electo como miembro de un ayuntamiento.

 

“Artículo 48. Para ser electo miembro de un Ayuntamiento, se requiere:

 

I. Ser ciudadano poblano en ejercicio de sus derechos;

 

II. Ser vecino del Municipio en que se hace la elección;

 

III. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección; y

 

IV. Cumplir con los demás requisitos que establezcan los ordenamientos aplicables.”

 

El diverso 49 de la ley que se invoca establece los requisitos de carácter negativo, por los cuales no se puede ser electo al cargo de presidente municipal, regidores o síndico de un ayuntamiento.

 

Artículo 49. No pueden ser electos Presidente Municipal, Regidores o Síndico de un Ayuntamiento:

 

I. Los servidores públicos municipales, estatales o federales, a  menos que se separen de su cargo noventa días antes de la jornada electoral;

 

II. Los militantes que no se hayan separado del servicio activo cuando noventa días antes de la jornada electoral;

 

III. Los ministros de cultos, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años de la jornada electoral;

 

IV. Quienes hayan perdido o tengan suspendidos sus derechos civiles o políticos conforme a lo establecido a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;

 

V. Los inhabilitados por sentencia judicial administrativa firme;

 

VI. Los declarados formalmente incapaces por autoridad competente;

 

VII. Las personas que durante el periodo inmediato anterior, por elección popular, por elección indirecta o por designación hayan desempeñado las funciones de presidente municipal, regidor o síndico o las propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé. Los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, salvo que hayan estado en funciones; y

 

VIII. Los que sean proveedores o prestadores de servicios directos o indirectos del municipio de que se trate, a menos que dejen de serlo noventa días antes de la jornada electoral.”

 

Si bien es cierto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla establece de manera precisa qué tipo de Servidores Públicos no pueden ser electos Diputados Propietarios o Suplentes, más cierto es que la interpretación que realiza el Ente Jurisdiccional respecto de la Constitución, debe de ser gramatical, sistemática y funcional y, no solo realizar una interpretación de carácter literal, basándose única y exclusivamente en las prescripciones normativas que establecen las diversas fracciones que integran el artículo 37 de la constitución local, es decir, debió haber realizado una interpretación sistemática y funcional del artículo 37 de la constitución, en relación con lo que prescribe el artículo 49 fracción VII, parte in fine, de la Ley Orgánica Municipal del Estado.

 

Lo anterior, se afirma porque tal y como lo establece el artículo 3 fracción IV de la Norma Fundamental del Estado Libre y Soberano de Puebla, el Tribunal Electoral del Estado es un Órgano de Control Constitucional Local y además es un Órgano de Control de Legalidad, encargado de garantizar que todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral se sujeten invariablemente al Principio de Constitucionalidad y al Principio de Legalidad.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

 

Artículo tercero...

 

Fracción IV. El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente de carácter permanente encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

El Código de la materia establecerá un sistema de medio de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral. El principio de definitividad regirá en los procesos electorales.”

 

Realizando una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la parte in fine del artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, del Código Electoral del Estado, en relación con la fracción VII, parte in fine, del artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal, queda claro que la hoy candidata Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, ostentaba el carácter de funcionaria, como se desprende del análisis de la parte in fine de la fracción VII del artículo 49 en comento.

 

Por tanto, si se tiene como premisa mayor supuesto principal o el hecho de que la citada ciudadana ostentaba el carácter de funcionaria pública, la misma, debió cumplimentado los requisitos de carácter negativo establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal, es decir, haber presentado solicitud de licencia al cargo de Regidora (Presidenta de la Comisión de Industria y Comercio del H. Ayuntamiento del Municipio de Atlixco) en términos de lo dispuesto por el artículo 37 de la Norma Fundamental del Estado, esto es, haber presentado la solicitud de Licencia para separarse del cargo noventa días antes de la elección, es decir, hasta el día 15 de agosto del año en curso y, haber obtenido el acuerdo respectivo, tal y como ha quedado plasmado en la tabla que se identifica bajo el rubro Requisitos de Elegibilidad (página 5), del recurso de apelación primigenio interpuesto por esta representación.

 

Curiosamente, el Tribunal A quo o responsable, al realizar el análisis del artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal, no se pronuncia o vierte su interpretación respecto de la parte in fine del citado precepto legal; lo anterior visto a fojas 27 a 37 de la resolución que se combate, para determinar, en el caso concreto, que en atención a lo dispuesto por el artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la ciudadana en cuestión debió haber solicitado licencia para separarse del cargo de regidora noventa días antes de la elección, lo que le para perjuicio a mí representado.

 

Todo lo anterior, lo fundamento y sustento en la siguiente tesis jurisprudencial, emitida y aprobada por esa Máxima autoridad electoral:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

 

B. La citada ciudadana, por las funciones inherentes a su cargo, tiene actividades de representatividad, en atención a que ostenta un cargo de elección popular, lo que conlleva a establecer que tiene el carácter de Funcionaria, por lo que en el caso concreto, si no solicitó la licencia con la anticipación debida, para que le recayera el acuerdo correspondiente en tiempo y forma, violenta el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, que consiste en evitar que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar el mayor número de votos, lo que me causa agravio y perjudica los intereses de mi partido.

 

No pasa inadvertido, que la citada ciudadana también tiene actividades o funciones de decisión y de titularidad ya que presidía la Comisión de Industria y Comercio; poder de mando, ya que en su carácter de regidora forma parte de un todo orgánico (cabildo), en el cual las decisiones para aprobar o no determinados acuerdos o dictámenes se toman por mayoría de votos de los regidores que integren el cabildo; lo anterior, se desprende de la interpretación que se realiza de las propias funciones y atribuciones que tienen los regidores, la única diferencia consiste en que los Presidentes Municipales tienen voto de calidad, pero no pueden actuar por sí mismos, sino es mediante acuerdo del Pleno de Cabildo.

 

Sirve de sustento a lo argumentado por mí representado la tesis relevante aprobada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada bajo el rubro:

 

ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN). Existe una diferencia entre el concepto de “funcionario” y el de “empleado”, la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues el término “funcionario” se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad; por el contrario, el significado del vocablo “empleado” está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación. Es así que de una interpretación funcional realizada al artículo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán se colige que el fin último para el cual se estableció la prohibición de ser funcionario federal, estatal o municipal, para ser electo a algún cargo del ayuntamiento que corresponda, es acorde con las ideas expuestas, ya que el propósito del legislador fue el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto en favor de éstos; con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que obviamente afectaría el resultado de la elección.”

 

Se debe dejar claro, que indudablemente la ciudadana cuestionada, postulada al cargo de diputada por el principio de mayoría relativa por el Partido Acción Nacional, tuvo en su momento el carácter de funcionaria pública, siendo este último concepto utilizado tanto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, como en la Ley Orgánica Municipal, tal y como se establece en los artículos 37 de la Constitución Política del Estado de Puebla y 49 de la Ley Orgánica Municipal, mismos que en su contenido gramatical refieren la palabra funcionario, por lo tanto, se puede concluir que el legislador ordinario local estableció en la normatividad citada, relativa tanto al cargo de diputado como al cargo de miembro a ayuntamiento, quienes no pueden ser electos a los cargos mencionados, es decir, dichos numerales en su estructura jurídica son limitativos en cuanto al catálogo de puestos o cargos públicos, razón por la cual tomando en cuenta el criterio de interpretación funcional, se concluye que el criterio que del legislador local del Estado de Puebla, fue poner énfasis especial en el contenido de los dos artículos para referirse al concepto funcionario, no distinguiendo de ninguna manera entre el funcionario a que se refiere la Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla en su artículo 37, con el funcionario a que se refiere el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal, estableciendo así, que entre el concepto funcionario no hay distinción alguna, y mucho menos hay distinción entre los rangos o niveles de jerarquía que contiene uno y otro de los cuerpos normativos en sus artículos en mención.

 

El criterio sustentado por esta representación, se fundamenta de acuerdo con lo que establece el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, que se denomina “del Municipio Libre”, en donde se vuelve a plasmar el sentido que el Legislador quiso establecer respecto del concepto funcionario, sean estatales o municipales, para aspirar a un cargo de elección popular, teniendo semejanza tanto en su estructura como en su concepto, no haciendo distinción alguna, porque los mismos son susceptibles de ser sancionados de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO

 

3. Una vez demostrado que la ciudadana Augusta Díaz de Rivera tiene la calidad de funcionaria, debió haber cumplimentado en su totalidad los requisitos tanto positivos como negativos que establecen los ordenamientos constitucionales y legales para estar en la posibilidad y pretender participar como candidata en un proceso de elección. En este sentido, si la citada ciudadana tiene el carácter de funcionaria, indebidamente el Tribunal responsable dejó de analizar el hecho consistente en que la regidora con licencia, se separó del cargo de forma extemporánea, es decir, se separó de su cargo fuera del plazo establecido de noventa días para estar en la posibilidad de haber sido registrada como candidata propietaria a diputada por el principio de mayoría relativa.

 

Lo anterior, se debe a que la imposición de esos requisitos constituye una restricción o limitante para ejercer su derecho fundamental de ser votada.

 

En este sentido, la citada ciudadana debió haber presentado solicitud de licencia al cargo de regidora y como Presidenta de la Comisión de Industria y Comercio del H. Ayuntamiento del Municipio de Atlixco y, obtenido el acuerdo respectivo hasta el día 15 de agosto del año en curso, tal y como ha quedado plasmado en la tabla que se identifica bajo el rubro Requisitos de Elegibilidad (página 5), que forma parte integrante de mi recurso de apelación primigenio.

 

Así, la ciudadana en cuestión, estuvo en funciones de regidora y como Presidenta de la Comisión de Industria y Comercio hasta el día 16 de agosto del año en curso, tal y como se demuestra con la copia certificada de la referida sesión extraordinaria de Cabildo de Atlixco de fecha 16 de agosto del año en curso, prueba documental pública, que fue aportada por el ahora recurrente en tiempo y forma legal, en específico cuando se hace mención a los puntos número siete, ocho, nueve y diez del orden del día por los cuales la Licenciada Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, presenta tres dictámenes de la Comisión que presidía en ese momento.

 

En este orden de ideas, el punto número once del orden del día de la referida sesión, se sometió al pleno del Cabildo Municipal de Atlixco el escrito de la Licenciada Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández por el cual solicita licencia para separarse al cargo de regidora, al efecto se transcribe el citado ocurso:

 

“Como siguiente punto tenemos la solicitud da la Lic. Augusta Valentina Díaz de Rivera para que se licencie para separarse del cargo de regidora a partir del día 14 de agosto y hasta el día 15 de noviembre del año en curso.

 

La que suscribe Lic. Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández titular de la Comisión de Industria y Comercio solicita a este honorable cabildo se me conceda licencia al cargo de regidora a partir del día lunes 16 de agosto del 2004 y hasta el día 15 de noviembre del mismo año, esto en virtud de haber resultado electa por mi partido como candidata para contender a la diputación local por el IX Distrito.

 

Dictamen que se aprueba por unanimidad.

 

Una vez agotados los puntos de la orden del día, se le pide al C. Presidente Municipal Constitucional, dar por clausurada la presente sesión.

 

Arq. Velázquez. Siendo las diez horas con cincuenta y cinco minutos del día lunes dieciséis del mes de agosto del año dos mil cuatro, doy por clausurada esta sesión extraordinaria de cabildo, firmando de conformidad al calce los que en ella intervinieron.”

 

Por esto pido, que ésa H. Sala Superior revoque la resolución de Mérito, ordene reponer el procedimiento y en uso de sus facultades ordene al Tribunal Electoral del Estado, deje sin efecto el registro de la Ciudadana Augusta Valentina Díaz de Rivera como candidato al cargo que ha sido señalado, derivado del acuerdo identificado con la clave CG/AC-083/04, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.”

 

QUINTO. Son inatendibles los agravios, por las razones que se exponen.

Lo medular de los agravios consiste en lo siguiente:

 

a) Contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, la candidata Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, regidora con licencia en el municipio de Atlixco, sí tiene el carácter de funcionaria, porque de acuerdo con las funciones de su cargo, tiene actividades de representatividad, al ostentar un cargo de elección popular, también desempeñaba funciones de decisión, titularidad y mando, ya que presidía la Comisión de Industria y Comercio, y participa en las decisiones del ayuntamiento.

 

b) No debió hacerse sólo una interpretación literal, sino gramatical, sistemática y funcional del artículo 37 de la constitución local, en relación con el numeral 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, pues esta interpretación demuestra que Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández sí era funcionaria pública.

 

c) La responsable no se pronunció respecto del contenido de la fracción VII, última parte, del artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal, en relación con el numeral 37 de la constitución local, conforme a la cual la candidata Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, debió solicitar licencia para separarse del cargo que ostentaba, noventa días antes de la elección.

 

d) El legislador ordinario no distingue entre el concepto “funcionario” usado en el artículo 37 de la Constitución local, con el empleado en el numeral 49 de la Ley Orgánica Municipal, ni tampoco en el contemplado en el título séptimo de la Constitución local, denominado “del Municipio Libre”.

 

e) Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández debió cumplir con todos los requisitos positivos y negativos constitucionales y legales, para estar en posibilidad de participar en la elección; la candidata se separó extemporáneamente de su cargo, es decir, fuera del plazo de noventa días.

 

Lo inatendible de estos agravios resulta de las consideraciones siguientes:

 

La argumentación central del actor, radica en que Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández tuvo que separarse del cargo de regidora en el municipio de Atlixco, Puebla, noventa días antes de la elección para diputados al congreso local, con apoyo esencial en los siguientes puntos:

 

a) Que la candidata sí es una funcionaria pública, con facultades de decisión, ya que participa en las decisiones del ayuntamiento, y tuvo a su cargo la Comisión de Industria y Comercio en el municipio de Atlixco, donde también se toman decisiones.

 

b) Al quedar acreditado el carácter de funcionaria del ayuntamiento de Atlixco, se actualiza la exigencia del artículo 37, última parte, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, lo que debe interpretarse en relación con el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, de lo que se debe concluir que en ambos se exige a todos los funcionarios la separación de su encargo noventa días antes de la elección en que participen como candidatos.

 

Lo inatendible de estos argumentos deriva de una incorrecta interpretación que hace el partido demandante del artículo 37 de la Constitución local, y de una indebida vinculación de éste con el numeral 49 de la Ley Orgánica Municipal, como se demuestra a continuación:

 

El artículo 37 de la constitución local dice:

 

Artículo 37. No pueden ser electos diputados propietarios o suplentes:

 

I. El Gobernador del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su cargo.

 

II. Los Magistrados en ejercicio del Tribunal Superior de Justicia del Estado y los del Tribunal Electoral del Estado, los Secretarios de Despacho del Ejecutivo, los Subsecretarios, el Procurador General de Justicia, el Secretario Particular del Gobernador, los Directores de las Dependencias del Ejecutivo, el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y los Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado;

 

III. Los funcionarios del Gobierno Federal;

 

IV. Los miembros de las fuerzas armadas del país;

 

V. Los Presidentes Municipales, los Jueces y los Recaudadores de Rentas;

VI. Los ministros de algún culto religioso.

 

Los funcionarios y los miembros de las fuerzas armadas del país a los que se refieren respectivamente las fracciones II a V de este artículo, podrán ser electos Diputados propietarios o suplentes, si se separan definitivamente de su cargo, o del servicio activo, noventa días antes de la elección.”

 

Por su parte, el precepto 49 de la Ley Orgánica Municipal establece:

 

Artículo 49. No pueden ser electos Presidente Municipal, Regidores o Síndico de un Ayuntamiento:

 

I. Los servidores públicos municipales, estatales o federales, a menos que se separen de su cargo noventa días antes de la jornada electoral;

 

II. Los militares que no se hayan separado del servicio activo cuando menos noventa días antes de la jornada electoral;

 

III. Los ministros de los cultos, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes de la jornada electoral;

 

IV. Quienes hayan perdido o tengan suspendidos sus derechos civiles o políticos, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;

 

V. Los inhabilitados por sentencia judicial o resolución administrativa firme;

 

VI. Los declarados legalmente incapaces por autoridad competente;

 

VII. Las personas que durante el periodo inmediato anterior, por elección popular directa, por elección indirecta o por designación, hayan desempeñado las funciones de Presidente Municipal, Regidor o Síndico o las propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé. Los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, salvo que hayan estado en funciones; y

 

VIII. Los que sean proveedores o prestadores de servicios directos o indirectos del Municipio de que se trate, a menos que dejen de serlo noventa días antes de la jornada electoral.”

La lectura del primer precepto hace patente que en él no se exige la separación de sus cargos a todos los funcionarios públicos de los tres órdenes de gobierno, sino que tal exigencia se dirige, exclusivamente, a los funcionarios especificados en las fracciones II, III, IV y V de la disposición, como se desprende del seguimiento y desarrollo de su redacción.

 

En la primera parte se encuentra una relación específica y exhaustiva de funcionarios y miembros de las fuerzas armadas, que no pueden ser electos diputados, propietarios o suplentes, desglosada en cinco fracciones.

 

En la segunda y última parte, se abre la posibilidad, acotada exclusivamente para los funcionarios y miembros de las fuerzas armadas relacionados en las fracciones de la II a la V, si se separan de su cargo noventa días antes de la elección, dejando en claro que sólo es aplicable a éstos y no a los de la fracción primera.

 

Las precisiones anteriores sirven para demostrar que el precepto referido no prohíbe ocupar las diputaciones locales a todos los funcionarios públicos, sino sólo a un número determinado y plenamente identificado ahí, y que sólo a algunos de éstos está dirigida la última parte del numeral 37 de la Constitución local, relativo a que para ser electos diputados deben separarse de su cargo con anticipación, sin que en alguna parte del mismo se contemple a los regidores.

 

En otras palabras, la función de la última parte del precepto no consiste en establecer inelegibilidad de una categoría de servidores públicos distinta a las referidas en las cinco fracciones que le anteceden, sino a establecer una norma permisiva para algunos de los sujetos comprendidos anteriormente, a condición de que se separen de sus cargos con la anticipación allí prevista; de modo que con esta previsión legal no se puede determinar que todos los funcionarios públicos están sujetos a la exigencia de la separación, aunque no estén comprendidos en las relaciones que anteceden.

 

En consecuencia, se torna irrelevante determinar si la autoridad responsable estuvo en lo correcto o no, respecto a si un regidor tiene o no la calidad de funcionario, y si como tal tiene facultades de decisión y mando, porque estas precisiones resultarían innecesarias para resolver el litigo planteado, pues como ya se vio, independientemente de que el regidor sea o no funcionario, éste no se encuentra incluido en la exigencia del artículo 37, que es el único que fija los requisitos para el cargo de diputado al congreso local.

 

Por otra parte, esta disposición legal no guarda relación alguna con el artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal, porque en éste se establecen los requisitos negativos para ser miembro de un ayuntamiento, mas no para ser diputado, sin que se incluya algún vocablo o enunciado del que se desprenda la posibilidad de su aplicación directa, supletoria o analógica respecto a las diputaciones; de modo que aunque en éste sí se establezca que los funcionarios de los tres órdenes de gobierno están impedidos para ocupar un cargo en el ayuntamiento, esto no puede entenderse ni ser aplicable de forma alguna respecto al puesto de diputado a la legislatura local, al no haber razón para la vinculación entre ambos, demostrándose así lo inatendible de los agravios.

 

Además, es infundado el argumento de la parte actora en relación a este tema, es decir, respecto de que la autoridad responsable no se pronunció sobre el contenido de la fracción VII, última parte, del artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal, en relación con el numeral 37 de la constitución local, para determinar que la regidora Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, debió solicitar licencia para separarse del cargo que ostentaba, noventa días antes de la elección.

 

Lo anterior, porque contrariamente a lo que sostiene, el tribunal electoral local sí realizó el estudio que menciona, pues sostuvo que el concepto “funcionario” a que se refiere el artículo 37 de la Constitución local, y el 49, de la Ley Orgánica Municipal, no pueden ser aplicados, indistintamente, tanto para los cargos de diputados como a los que aspiren a formar parte de un ayuntamiento, porque en cada uno de los preceptos, se estableció limitativa y taxativamente un catálogo de puestos específicos, que no debían ocupar los que aspiraran a ser candidatos, esto es, que se trataba de ordenamientos y preceptos distintos que regulan situaciones diversas, respecto de cargos de diferente naturaleza jurídica.

 

En contra de estos razonamientos, el actor omite expresar razonamiento alguno, por lo que deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Finalmente, devienen inatendibles los agravios vinculados con la falta de solicitud de la licencia en el cargo de regidora, noventa días antes de la elección, porque para su estudio era necesario que se demostrara la exigencia legal de tal requisito para los regidores, pues sólo en ese supuesto le podría ser exigible a la candidata Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández. En consecuencia, al no acreditarse la exigencia de tal requisito, resulta intrascendente calificar la licencia solicitada.

 

En tales condiciones, ante lo inatendible de los agravios, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 199 fracciones II a la V, y 201 fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25 y 93 apartado 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de once de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, que recayó al recurso de apelación expediente TEEP-A-6/2004.

 

Notifíquese. Personalmente, a la actora y tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad correspondiente, y archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ